INICIATIVA POPULAR
“PORQUE LA VIDA VALE”
PLAN INTEGRAL DE SEGURIDAD VIAL EN LA REPUBLICA ARGENTINA
CAPITULO I
DE LA EMERGENCIA VIAL
Artículo 1.- Emergencia Vial.- Declárase la Emergencia Vial en todo el territorio de la
Nación, por el término de dos años, a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la circulación en condiciones
que aseguren la integridad de las personas que transitan por la vía pública.
Artículo 2.- Efectos.- La totalidad de los organismos con incumbencias en materia de
tránsito y seguridad vial deben:
a) cumplimentar en forma rigurosa todas las acciones positivas ordinarias y
extraordinarias que les competan e incrementar la cantidad, intensidad, calidad y
efectividad de los controles de la circulación vehicular, obteniendo el cumplimiento
estricto de la normativa vigente por parte de la totalidad de la población circulante.
b) Remitir mensualmente a la autoridad de aplicación un informe circunstanciado
acerca de los operativos, ordinarios o extraordinarios realizados, personal dedicado
a los mismos, zonas del territorio nacional en las que se efectúan, así como toda
otra información relevante.
c) Formular en el plazo de 30 días un listado de las zonas de alto riesgo remitiendo el
mismo a la Autoridad de Aplicación para la procuración de operativos especiales en
cada uno de ellos y para la determinación, de resultar necesario, de límites de
velocidad inferiores a los generales.
d) A los efectos del artículo anterior se tomarán especialmente en cuenta los espacios
físicos, horarios, franjas etarias y toda otra circunstancia que permita identificar la
situación de riesgo.
Artículo 3.- Autoridad de Aplicación.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo
Nacional una unidad ejecutora como AUTORIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
la cual tendrá a su cargo:
a) Disponer lo necesario para que los organismos competentes ejecuten las acciones
establecidas en la normativa nacional de tránsito y en la presente ley.
b) Poner en ejecución plena el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el cual
a partir de la presente pasa a depender de la citada Autoridad.
c) Coordinar con los organismos competentes la unificación de los principios
normativos de circulación terrestre y las políticas de seguridad y educación vial.
d) Asistir al Ministerio de Educación de la Nación en la elaboración del Plan Nacional
de Educación Vial.
e) Instrumentar con los organismos con incumbencias en materia de tránsito y
seguridad vial un sistema periódico de información de actuaciones preventivas y de
control, con los alcances que fije la reglamentación.
f) Participar, con efecto vinculante, en la elaboración y ejecución de toda política
pública que prevea la realización de obras en la red vial nacional, y el mejoramiento
de la infraestructura, con el objeto de que aquéllas contemplen prioritariamente la
seguridad en el tránsito.
g) Las demás competencias que el Poder Ejecutivo Nacional le atribuya
reglamentariamente.
CAPITULO II
PLAN NACIONAL DE EDUCACION VIAL Y PROGRAMA NACIONAL DE
INFORMACION Y DIFUSION SOBRE LA PREVENCION DE SINIESTROS VIALES
Art. 4.- Educación vial formal.- El MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION
elaborará en el plazo de 120 días corridos el PLAN NACIONAL DE EDUCACIÓN VIAL,
el que será incorporado a la educación formal curricular obligatoria en el período lectivo
inmediato posterior.
Art. 5.- Educación vial informal.- Créase en el ámbito de la AUTORIDAD NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL el PROGRAMA NACIONAL DE INFORMACION Y DIFUSION
SOBRE LA PREVENCION DE SINIESTROS VIALES, que tendrá a su cargo la
distribución de información actualizada sobre circulación responsable y prevención de
siniestros viales en forma gratuita, activa, permanente y masiva en todo el territorio
nacional.
CAPITULO III
LICENCIA DE CONDUCTOR
Art. 6.- Unificación de la licencia de conducir.- LA AUTORIDAD NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL propenderá a la unificación de los criterios y requisitos para la
expedición de la Licencia de Conducir en el territorio nacional.
Art. 7.- Validez.- Modifícase el artículo 14 inc. a) de la ley 24.449, el que quedará
redactado en los siguientes términos: “Las licencias otorgadas por municipalidades u
organismos provinciales, en base a los requisitos establecidos en el art. 14, habilitará a
conducir en todas las calles y caminos de la República. El cumplimiento de los citados
requisitos en el otorgamiento de las Licencias por parte de las jurisdicciones
competentes será certificado previamente por La AUTORIDAD NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL. Se realizarán inspecciones periódicas al mismo efecto. No tendrán
validez nacional las Licencias que hubieran sido otorgadas sin contarse con la
certificación prevista en el párrafo anterior”.
Art. 8.- Período de prueba.- Los conductores que obtengan su licencia por primera
vez, estarán sujetos a un período de prueba por el plazo de dos años. La autoridad
competente revisará el otorgamiento para su ratificación o inhabilitación.
CAPITULO IV
PARTICIPACION DE LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS
Art. 9.- Participación de las empresas concesionarias.- Declárase de interés
público en el marco de la emergencia vial establecida, la participación de la totalidad
de las empresas concesionarias de la Red Vial Nacional a los siguientes fines:
a) Facilitar la utilización de la infraestructuras de las estaciones de peaje por parte de
las autoridades competentes con el objeto de la realización de diversos tipos de
control vehicular, entre ellos, habilitación para circular por rutas nacionales, control
de alcholemia, estado de los elementos de seguridad del vehículo y su aptitud para
circular, inspección técnica vehicular, documentación, habilitación y descanso de las
tripulaciones y choferes.
b) Aprovechamiento de zonas de las estaciones de peaje o aledañas para el
estacionamiento de vehículos cuya circulación sea suspendida por la autoridad
competente.
c) participación de las empresas concesionarias en el PROGRAMA NACIONAL DE
INFORMACION Y DIFUSION SOBRE LA PREVENCION DE SINIESTROS VIALES,
de conformidad con el capítulo II de la presente.
CAPITULO V
EJECUCION DE PLAN NACIONAL
ESTRATEGICO DE SEGURIDAD VIAL.
Art. 10.- Plazo.- El Poder Ejecutivo Nacional pondrá en ejecución integral el PLAN
NACIONAL ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD VIAL durante el primer año del
transcurso de la presente ley.
Art. 11.- Invitación a adherir.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Art. 12.- De forma.